TÍTULO II
CAPÍTULO I
De los Colegios de Abogados
Artículo 3
1. Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de justicia.Artículo 4
1. Son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial:
a) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b) Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo requieran.
c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales.
f) Asegurar la representación de la abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.
g) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.
h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.
i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.
j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.
n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.
ñ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.
o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.
p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía.
r) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
2. Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.
Artículo 5
1. Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
3. Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos en su togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.











